“La solución del conflicto u obtención de la paz jurídica debe lograrse, no a través de las medidas coercitivas, sino más bien por medio de las soluciones alternativas al conflicto que hagan innecesaria la imposición de una pena o de la sentencia definitiva que resuelva sobre la culpabilidad del imputado.” Javier Llobet Rodríguez. 

En República Dominicana se ha convertido en una práctica común la judicialización de los procesos penales dejando de lado las soluciones alternas de los conflictos penales establecidas en el código procesal penal dominicano, en ese sentido, tanto el representante legal de la víctima como el Ministerio Público, optan por la presentación del escrito acusatorio y el posterior conocimiento del juicio.

La Constitución de República en su art. 169-I establece que: “En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público garantizará los derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas, promoverá la resolución alternativa de disputas, dispondrá la protección de víctimas y testigos y defenderá el interés público tutelado por la ley”. Con dicho planteamiento, la Constitución reconoce la importancia de los derechos del ciudadano y de la resolución alterna de los conflictos, a los fines de instaurar la paz social y evitar el congestión de los tribunales dominicanos.

En el mismo orden de ideas, el legislador ha externado el art. 2 del código procesal dominicano que: “Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía social. En todo caso, al proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la política criminal”. 

Los redactores de nuestro código procesal penal han sido enfáticos al reconocer que judicialización de los procesos penales debe ser considerado como “última ratio”.

Tomando como punto de partida las premisas de los arts. 169 de la Constitución Dominicana y 2 del código procesal penal dominicano, el CPP, ha instaurado varias medidas alternas de solución de conflictos, siendo tres las más importantes, criterio de oportunidad, la conciliación y la suspensión condicional del procedimiento.

En su art. 37, el CPP   aborda “la conciliación” enumerando un catálogo de hechos punibles en que procede la conciliación, dentro de los cuales cabe citar: 

1) Contravenciones; 

2) Infracciones de acción privada; 

3) Infracciones de acción pública a instancia privada; 

4) Homicidio culposo; y 

5) Infracciones que admiten el perdón condicional de la pena

Observando que en  “los casos de violencia intrafamiliar y los que afecten a los niños, niñas y adolescentes, el Ministerio Público sólo puede procurar la conciliación cuando lo soliciten en forma expresa la víctima o sus representes legales, y siempre que no esté en peligro la integridad física o psíquica de la víctima.”

En el marco del derecho comparado, los alemanes han adoptado una posición muy interesante y la cual comparto, estos han señalado que “los fines del proceso está la obtención de la paz jurídica, y en igual sentido, se expresa la doctrina latinoamericana, las cuales sostienen que la recuperación de la paz jurídica no se adquiere solo con una pena sino, más bien, cuando el daño ha sido reparado”.

Ahora bien, es preciso aclarar que la conciliación no es pagar por el daño ocasionado y presentar la misma conducta una y otra vez, sino permitirle a las partes del proceso decidir sobre la solución del problema y restaurar la armonía o paz social.

Además de la conciliación, en el código procesal penal dominicano, existen otras figuras de solución de conflictos que claman por ser utilizadas por el órgano acusador, dentro de este cabe citar: 

El criterio de oportunidad, el cual está ubicado en los  arts.34-36 del CPP, el cual es facultad directa del ministerio público, quien puede “prescindir de la acción pública respecto a uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o varios de los imputados”

El CPP en su sección IV, arts. 40-43, aborda la suspensión del procedimiento como un medio alterno para la solución del conflicto penal. De acuerdo con el articulado supra indicado, dicho mecanismo se aplica para los casos en donde sea previsible la aplicación de la suspensión condicional de la pena.

Al momento de la suspensión condicionada, el procesado es sometido durante un lapso establecido por la norma procesal penal que impera en República Dominicana (Ley 76-02) a las reglas establecidas en el art. 41, las cuales deberá cumplir a los fines de extinguir la acción penal.

De acuerdo con el profesor Mario Houed Vega, la suspensión condicional es  “el instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito quien se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico-penales posteriores”.

Posterior al cumplimiento de tiempo establecido para la suspensión y sobre todo con las reglas establecidas, así como la reparación total del daño ocasionado a más víctima, se extingue la acción penal en virtud de lo establecido en el art. 44 del CPP.

En fin, es perentorio conforme a lo que establece la norma procesal vigente en República Dominicana, utilizar los mecanismos de solución de conflictos con el propósito de romper con “la teoría tradicional absolutista de la pena, en donde ante la presencia de una infracción penal se tiene obligatoriamente que culminar con una sentencia condenatoria o absolutoria, y cerrando con ello la posibilidad de apelar a nuevas alternativas de solución al conflicto penal”.

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