El art. 222 del Código Procesal Penal establece que “toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Es por tanto, que las medidas de coerción tienen un carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante resolución motivada y escrita por el juzgador”. 

De acuerdo con la referida norma, las mismas solo puede ser impuestas por “el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de garantizar la presencia del imputado en el procedimiento”, es decir, no pueden convertirse en una pena anticipada y violentar el sagrado derecho a la libertad, sino que estas deben ser impuestas sin menoscabo a derechos fundamentales. 

La norma procesal penal, en su art. 226, establece un catálogo de siete medidas, de las cuales seis pueden ser combinadas por el juzgador o imponer la prisión preventiva después de escuchar al Ministerio Público o al querellante.

Empero, previo a la imposición de una de estas, es preciso demostrar que la solicitud de medida cumpla con los elementos constitutivos del art. 227 del CPP. Las cuales se constituyen en una prueba o examen al escrito de solicitud de medida de coerción.

Es preciso destacar que para la imposición de una medida o varias de las establecidas en el art. 226, el juzgador tomará como parámetros el peligro de fuga del procesado tomando en consideración la pena a imponer, la conducta del procesado, la gravedad del hecho, entre otros elementos importante.

Es por esta razón que es preciso destacar que en la jurisdicción de tránsito ( Ley 63-17) los togados le restan importancia al conocimiento de medida de coerción, sin tomar en consideración las agravantes de los accidentes de tránsito y se limitan a resaltar la ausencia del elemento voluntad  u animus necandi, es decir, la intención de provocar las lesiones que posteriormente pueden terminar con una lesión permanente o la pérdida de la vida, en este último caso lacerando el bien jurídico más importante, la vida.

La Ley 63-17 en sus art. 304 establece de manera clara y precisa cuáles son las agravantes en materia de tránsito siendo estos determinantes para la imposición de medidas de coerción.

En los tribunales dominicanos los (as) abogados restan importancia a esta materia, tomando en consideración las sanciones establecidas en la Ley 63-17, siendo la más alta de “uno (1) a tres (3) años de prisión correccional, así como la inexistencia de voluntad para cometer el hecho”.

Es por estas razones que en ocasiones frente a hechos gravosos se limitan a atacar la solicitud realizada por el órgano acusador sin aportar presupuestos algunos para demostrar que el mismo se presentara a los actos del proceso generando con dicha conducta la imposición de la medida más gravosa establecida en el numeral 7 del art. 226 (prisión preventiva).

No es un hecho controvertido la ausencia de voluntad, de intención para producir golpes y heridas que provocan lesiones permanentes o la muerte, ahora bien, es preciso determinar las circunstancias que agravan el hecho, exceso de velocidad, conducción bajo los efectos del alcohol o sustancia psicoactiva, abandono a la víctima, no portar licencia de conducir, entre otros elementos citados por la norma que rige el tránsito en RD.

Si bien es cierto que el derecho a la libertad y la seguridad personal establecida en el art. 40 de la Constitución Dominicana debe ser tomado en consideración, no menos cierto es que el art. 37 de la Carta Magna establece que “el derecho a la vida es inviolable”, en ese sentido es deber del conductor respetar las reglas de tránsito con el propósito de evitar poner en riesgo su seguridad y la de los ciudadanos que se desplazan en el territorio nacional.

En conclusión, podemos afirmar que una medida en materia de tránsito posee tanta solemnidad que la violación de cualquier otro tipo penal de los establecidos en el CPD u otra normativa que verse sobre la materia en consecuencia la defensa del procesado debe ser fuerte, sin menoscabo a la materia, sin restar méritos a la misma por tratarse de la violación a la ley de tránsito.

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