La partes afectadas en los procesos de extinción de dominio podrán requerir indemnización en base a los daños materiales que puedan haber provocado la adopción de medidas cautelares sobre los bienes.

Por: Ramón Benzan

Santo Domingo, RD.-Así está contenido en el párrafo II, del artículo 55, de la ley de extinción de dominio aprobada por el Senado de la República y promulgada por el presidente Luis Abinader mediante un acto en el Palacio Nacional.

El referido artículo sobre apoderamiento del tribunal y fijación de audiencia, establece que una vez preparada la solicitud de extinción de dominio, en los términos previstos en esta ley, deberá ser depositada ante el tribunal competente.

Aduce el párrafo I, que, verificados los requisitos y formalidades requeridos en la solicitud, el tribunal procederá a emitir auto en un plazo no mayor a cinco días hábiles, mediante el cual fijará audiencia y autorizará la notificación al afectado.

Mientras que el artículo 56, sobre escrito de defensa, sostiene que el afectado tendrá un plazo de 20 días franco a partir de la notificación para presentar escrito de defensa en contestación a la solicitud de extinción de dominio presentada por el ministerio público.

El párrafo I, establece en el escrito de defensa se presentará la oferta probatoria indicando la pretensión de cada uno de los medios de pruebas aportados, así como la indicación de los medios cuya producción requiere decisión judicial y que no se hayan producido mediante auxilio judicial previo a la etapa de investigación patrimonial.

El párrafo II, establece que podrá requerirse indemnización en base a los daños materiales que puedan haber provocado la adopción de medidas cautelares sobre los bienes.

Mientras que el artículo 57, de la referida ley, sobre notificación a testigos y peritos, que una vez presentado el escrito de defensa o vencido el plazo para su presentación, el tribunal competente procederá a citar los testigos y peritos que hayan sido ofrecidos como prueba a fin de que comparezcan a la audiencia.

Del juicio de extinción de dominio
El artículo 58 establece, sobre la audiencia, que el juicio de extinción de dominio se conocerá en audiencia pública, oral y contradictoria.

El párrafo I del referido artículo establece que el afectado sujeto a juicio de extinción de dominio podrá comparecer a través de su representante legal.

Mientras que el párrafo II, establece que, en todo caso, la incomparecencia del afectado o su presentado legal, cuando estuviesen válidamente citado, no detendrá el conocimiento de la audiencia, a menos que hayan causa de fuerza mayor justificadas.

En el párrafo III se establece que, si el ministerio público no comparece o se retira de la audiencia, el tribunal deberá notificar al titular o superior jerárquico, intimando a que de inmediato constituya un representante en su reemplazo, bajo advertencia de que, si ni lo reemplaza, se tendrá por desistida la acción.

Los testigos o peritos, según el párrafo IV, que no asistan a la audiencia, no obstante estar debidamente citados y no haber presentado justificación válida, podrán obligarse a comparecer aplicando las reglas de la conducencia previstas en el Código Procesal Penal.

Establece el párrafo V, que en los casos en que sea necesario la suspensión del debate la audiencia, esta solo será posible por un plazo no mayor de días hábiles.

En tanto que el artículo, 59 de la referida ley, establece sobre las fases del debate, que la audiencia se organizará en una primera fase, en la cual se verificará la composición del tribunal y la legitimación de las partes, se resolverán las excepciones y cuestiones incidentales planteada y se determinará la admisibilidad de las pruebas presentadas.

En tanto que, en una segunda fase, las partes expondrán los alegatos iniciales, se presentarán y practicarán las pruebas, y se expondrán los alegatos finales, en tanto que párrafo I del referido artículo, establece que las excepciones y cuestiones incidentales podrán ser acumuladas para ser falladas conjuntamente con el fondo.

En todo caso, sostiene el párrafo II, la decisión que rechace excepciones y cuestiones incidentales sólo podrán ser recurridas conjuntamente con la sentencia que intervenga como decisión de fondo del proceso.

El artículo 60, de la referida ley, sobre lectura y notificación de sentencia, establece que terminados los debates el tribunal declarará cerrada la audiencia y citará a las partes a la lectura de la sentencia, la cual deberá producirse en un plazo no mayor de cinco días francos, prorrogables por otro 5 día franco cuando la complejidad del caso lo amerite.

El párrafo I, de ese artículo, establece que la sentencia se considerará notificada, para todas las partes debidamente convocadas, con la lectura de la parte dispositiva, mientras que el párrafo II, establece que si están presentes recibirán una copia del fallo.

De su lado, el artículo 61, sobre normas supletorias, establece que la audiencia establecidas en el Código Procesal Penal podrán aplicarse de manera supletoria, adoptadas a la naturaleza del juicio de extinción de dominio.

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