El Decomiso Civil, no es más que la pérdida de efectos, bienes, medios, instrumentos o ganancias producto de una actividad delictiva.
Si usted es vinculado a cualquier proceso o persona, ligado a un hecho delictivo, cualquier propiedad privada que ellos crean que tiene alguna relación con una actividad criminal, puede ser confiscada sin tener la necesidad de que se le declare culpable o ser acusado de un crimen y sin estar inmerso en proceso penal. A esto se le llama decomiso civil, y les puede suceder a personas que justifiquen como obtuvieron eso bienes.
Afortunadamente, hay varias cosas que usted puede hacer para protegerse de los decomisos civiles. Mientras que las autoridades judiciales pueden confiscar sus activos de todos modos, por lo menos usted tendrá mejores argumentos para defenderse en un procedimiento de decomiso civil.
Sin embargo, en la República Dominicana se ofrece un proceso más justo para el potencial de recuperación de los bienes incautados. En la mayoría de los países que impera esta ley, el propietario del activo debe probar que es inocente de la supuesta actividad delictiva con la que se cree que el activo está asociado, el gobierno siempre tiene la responsabilidad de demostrar la culpabilidad del individuo en un proceso de decomiso civil.
Entiendo perfectamente el motivo detrás de una ley de este tipo, e imagino que sin dudas hubo presión internacional para que esta fuera aprobada. No obstante a lo anterior, objeto por principios la importación de esa figura en nuestro país sin consideración a nuestras realidades. Puede que ahora sea demasiado tarde para detenerla, pero la lucha para reformarla apenas comienza.
Esta pieza legislativa de la autoría de los senadores Adriano Sánchez Roa, Charlie Mariotti, Julio César Valentín y Luis René Canaán, crea los tribunales de extinción de dominio, obliga a dar informaciones bancarias al juez, abre la cooperación internacional y homóloga sentencias extranjeras, siempre que no entren en contradicción con la Constitución y las leyes dominicanas.
La Convención Internacional contra la Corrupción del año 2003, en su artículo 54.1.c, trazó las pautas para el establecimiento de supuestos en los que procede el llamado decomiso sin condena penal. Esto se concreta, a través de un juicio al derecho de propiedad, conforme a las reglas del derecho civil. Es decir, un juicio distinto del penal que podría o no llevarse en contra de las personas vinculadas e estos bienes.
Por otra parte, encontramos la propuesta del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), que sugiere que el decomiso sin condena no solo debe aplicarse en los casos enunciados por la convención, sino que además, debería ser aplicado en otras circunstancias. La propuesta del GAFI incluye los bienes que tienen su origen en una actividad delictiva cuando no se dispone de pruebas suficientes para lograr condena penal o cuando el proceso penal no se haya llevado a cabo o resulte imposible su realización, incluyéndose los casos de inmunidad.
Igualmente se recomienda que se puedan decomisar los bienes que han sido generados en otras o similares actividades delictivas de la persona condenada.
Los bienes adquiridos como resultado del incremento patrimonial injustificado de una persona y los instrumentos, objetos o productos del delito siempre que no pertenezcan a la víctima o al agraviado, o que deban serles restituidos.
También, los bienes que se utilizan para ocultar o mezclar el producto de un delito. Así como los que se utilicen o se pretendan utilizar para la comisión de delitos por parte de un tercero.
También resultan civilmente decomisables todos los bienes reputados como ilícitos que sean objeto de sucesión hereditaria, así como aquellos bienes encontrados en territorio nacional que guarden relación con personas condenas penalmente en el extranjero. Del mismo modo quedan incluidos los bienes que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y beneficios derivados de bienes ilícitos o su equivalente.
En la República Dominicana el marco para la elaboración de una ley que regule el decomiso mediante sentencia definitiva, en un juicio a la propiedad, se encuentra en el artículo 51.4 de la Constitución que contempla la posibilidad de decomisar «…los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales».
La elaboración de una lista que contenga una considerable cantidad de supuestos será tarea de la ley que regule lo relativo a los juicios de extinción de dominio o de decomiso civil de bienes ilícitos (Artículo 51.5 de la Constitución), lo cual permitiría que el Estado disponga de un instrumento eficaz para combatir duramente la delincuencia; atacando el objeto mismo de su accionar que no es otro que el de lucrarse. Una herramienta que permita llevar el claro mensaje de que todo esfuerzo por transgredir la ley termina siendo inútil y que el viejo adagio de que el «CRIMEN NO PAGA» está de moda, hoy más que nunca.
Por: Enmanuel Pérez, abogado